domingo, 7 de julio de 2013

Los Legados, Fideicomisos y Los Codicilos


INTRODUCCIÓN

    La presente información tiene como objetivo fundamental comprender la importancia y además enriquecer nuestros conocimientos con referente al tema de “EL LEGADO, FIDEICOMISOS Y LOS CODICILOS”. En este caso nos hemos referido a los diferentes temas ya mencionados, en todo su concepto y sus formas de trasmisión, además de sus libertades. Por consiguiente es necesario realizar un recorrido por las distintas nociones de estas disciplinas con el fin de de adquirir más conocimientos en nuestra vidas referentes a estos temas.
La disciplina del legado no puede ser tomada separándola del fenómeno de la herencia puesto que el legatario, por lo general, requiere del heredero para la eficacia de su derecho, y por ello se le concede acción contra éste cuando no cumpla de forma voluntaria con lo ordenado por el causante en su testamento. Supone siempre una adquisición lucrativa para el legatario, a la que el heredero debe dar cumplida cuenta, en la medida en que lo permita el caudal hereditario; por ello, en terminología jurídica más difundida se dice que el legatario resulta honoratus mientras que el heredero, en cambio, resulta oneratus.
En cambio  el fideicomiso es un cargo de confianza que, sin exigencias de forma, puede ser encomendado por el testador al heredero o a un legatario, para que le dé cumplimiento a favor de un tercero. Y  en cuanto a los codicilos es el acto de última voluntad, no sometido a las formalidades de los testamentos, por medio del cual el causante rogaba al heredero instituido en el testamento u a otra persona favorecida en él, que cumpliera un fideicomiso.


LOS LEGADOS

 El legado es la atribución patrimonial mortis causa a titulo singular y ordenada en testamento; consiste en la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse, que puede consistir en una cosa, en un derecho, en un servicio o hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de otro legatario, cuyo domicilio y posesión al momento de la muerte del testador.
En roma era definido como una disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona alguna cosa o se le concedía cualquier beneficio económico en el patrimonio herencia. Podía ser testamento de hecho o de codicilo.
En su origen su objetivo consistía de realizar atribuciones del caudal hereditario a título particular: una especie de regalo que hace el testador para después de su muerte y que ha de pagar o entregar el heredero. Se refieren a un bien o a una relación jurídica individualizada sin fuerza expansiva dentro del contexto de la herencia; el legatario es un simple adquiriente de derechos patrimoniales (reales o de crédito) y en esta adquisición agota todas sus relaciones con el heredero o la sucesión del causante, no constituye un cargo sucesorio, lo que es característica exclusiva del heredero.

SUJETOS DEL LEGADO
 Los sujetos que intervienen en el legado son tres:
1.      El causante o testador, que es la persona que dispone el legado, es el que hace el testamento.
2.      El gravado o heredero de la testamentaria, que tiene que cumplir con el legado, es decir,  es el obligado a entregar el legado al legatario y los accesorios y frutos si los hubiere.
3.      El legatario, es el que resulta beneficiado con el legado, es decir, es aquel que recibe el legado. Debe aceptarlo para disponer del mismo y puede reclamar su derecho judicialmente.

OBJETO DEL LEGADO
Objeto del legado puede ser cualquier cosa, tanto cosas corporales como incorporales o derechos. El legado puede consistir en creación de derechos a favor del legatario o en modificación o extinción de relaciones ya existentes.
Entre las cosas corporales están las que tengan posibilidad de existir, algo genérico, problemas de si existe o no en el patrimonio del testador; algo determinado, puede ser una cosa propia, del heredero o ajena, la cosa corporal le es debida al legatario en el estado en que se encontraba para el momento de la muerte del testador.
Entre las cosas incorporales están las de derecho real sobre una servidumbre predial, derecho de usufructo, derecho real de uso, derecho real de habitación, derecho de crédito, derecho a una liberación de deuda, derecho de cobrar deudas, derecho a cobrar opciones, de prestaciones periódicas.

PAGOS DE LEGADOS
1.      Para el pago de los legados se debe atender a:
·        Lo dispuesto por el testador cuando este hiciere la distribución de los bienes.
·        Considerar los legados preferentes, al resto de las partes hereditarias.

2.      El pago de los legados debe hacerse de acuerdo con las siguientes reglas:
·        Entregar la cosa legada, con sus accesorios y en el estado en que se encuentre, los gastos causados serán a su cargo.
·        Tener como legatario preferente al acreedor, cuyo crédito conste en el testamento.
·         No incluir en el legado de muebles, casa, dinero, joyas, libros, entre otros. Los objetos valiosos.
·        Prorratear las deudas.
·        Seleccionar al heredero o legatario agravado.
·        Invertir una cantidad que al nueve por ciento (9%) que es el interés legal, produzca el monto de la pensión, en caso de legado de pensión.
·        Entregar al legatario el capital, en los legados de usufructo de dinero.
·        Pagar los legados en el orden señalado.

CLASES DE LEGADOS
LEGADOS DE COSA AJENA: Cuando el testador lega una cosa específica y determinada que no es suya, nos encontramos ante un legado de cosa ajena, cuya validez, si la cosa era ya ajena en el momento de legarla, depende del conocimiento que el causante tuviera de esta circunstancia; el cual está tipificado en el artículo 902 del Código  Civil Venezolano: “El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio”. Esta a su vez se subdivide en:
·        Legado de cosa propiedad de un tercero: El legado de la cosa propiedad de una tercera persona es absolutamente ineficaz, pero no se consideran terceras personas los herederos ni los otros legatarios del testador.
Excepciones:
1.      Si en el propio testamento, el causante declara conocer que no le pertenece el bien o la relación jurídica objeto del legado: de suceder así, el referido legado es válido. Al respecto cabe observar que la única prueba admisible, en dichos casos, es el testamento mismo del de cujus.
2.       Si el bien objeto del legado pertenecía a un tercero para la fecha del otorgamiento del testamento, pero se encuentra en el patrimonio del causante para el momento de la apertura de su sucesión, dicho legado es válido y eficaz.

·        Legado de cosa propiedad de un heredero o de otro legatario: El legado de un bien (o de una relación jurídica) propiedad de alguno de los herederos o de otro legatario (sublegado), es válido, independientemente de que el testador conociera o no que dicho objeto no le pertenecía. Aunque esa disposición pareciera algo ilógica y más bien perteneciente al punto anterior, tiene su razón de ser en que tiene por finalidad evitar que el heredero o legatario sobre quien pesa la obligación de pagar el legado del bien que le pertenece, pretenda eludirla enajenando el bien en cuestión antes de la muerte del testador. (articulo. 903 C.C.V)

·        Legado de cosa que ya era propiedad del mismo beneficiario del legado: Carece de todo sentido teórico y de toda utilidad práctica, pretender beneficiar a una persona legándole algo que ya le pertenece. De ahí que la norma consagre la nulidad del legado del bien, que para la época del otorgamiento del testamento, pertenecía al beneficiario del mismo. (Articulo 908 C.C.V).

LEGADO DE LA COSA ESPECIFICA: este es el supuesto normal del legado, es el caso más frecuente y simple del legado, establecido en su Artículo 927 del Código Civil Venezolano: “Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del Testador, el derecho transmisible a sus herederos a recibir la cosa legada”. Es decir que se refiere a que la cosa se encuentre en el patrimonio del testador tanto en el momento de hacer el testamento como al tiempo de su muerte.
LEGADO DE GÉNERO: este tipo de legado esta previsto en el artículo 905 del código civil venezolano el cual establece que: “Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador”.
Aquí lo determinante es que el testador haya hecho indicación del número, medida o cantidad de la cosa genérica. Es además irrelevante que la cosa genérica se encuentre o no en el patrimonio del testador en el momento de la apertura de la sucesión.

LEGADO DE COSA A TOMAR DE DETERMINADO LUGAR:
Es una especie particular de legado que se individualiza designando el lugar en donde se hallan las cosas legadas. Este legado especial, es válido y sólo tiene efecto si la cosa legada se encuentra en el lugar señalado por el testador y hasta por la porción que se encontrare. Pero si las cosas legadas que solían encontrarse en aquel lugar determinado, y por accidente o circunstancias pasajeras no se encontraban al momento de la muerte del testador, también será válido.( articulo 907 C.C.V)
LEGADO ALTERNATIVO: en el artículo 958 del C.C.V establece que: “Cuando se hayan legado varias cosas alternativamente, el legado Subsistirá, aun cuando no quede sino una”. Y  por su parte el artículo 937 del mismo código declara que cuando el testador nada hubiere dispuesto sobre la elección, se presume que ésta corresponde al heredero.
LEGADO DE UNIVERSALIDADES: así como puede legarse una cosa o un derecho singular, puede legarse, también conjuntos de cosas o de derechos, es decir, universalidades de hecho (una biblioteca) o de derecho (fondo de comercio). El legatario adquirirá dicho conjunto como lo encuentre en el patrimonio hereditario, aunque el conjunto se reduzca a una sola cosa.
LEGADO SUJETO A DERECHO REAL: el bien objeto del legado, puede estar gravado, con algún hecho de garantía, pasara al legatario con todos los gravámenes que tuviere.
LEGADO DE UN CRÉDITO: Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con él, todas las acciones y garantías existentes. El heredero está obligado a cumplir con entregar los títulos y la documentación referente al caso al legatario. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula del de cujus. El crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante. (Art. 909 C.C.V).
LEGADO CARITATIVO: es el legado efectuados a favor de los pobres, o para fines culturales o religiosos, que será entregado, por el heredero a las personas que indique el testador.
LEGADO DE ALIMENTOS: Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir: instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviere incapacitado para procurarse por sí mismo la subsistencia. (Art. 911 C.C.V). Si el testador no hubiere fijado una cantidad, deberán aplicarse las reglas inherentes al derecho de alimentos.
LEGADOS ANUALES O PERIÓDICOS: este tipo de legado es aquél cuyo objeto lo constituye cierta cantidad de dinero u otros bienes fungibles, que debe ser entregada al beneficiario en determinados períodos y durante cierto tiempo y entre ellos tenemos a manera de ejemplo legado de renta vitalicia, legado de renta por tiempo determinado, legado de alimentos, entre otros. El pago debe iniciarse desde el momento de la apertura de la sucesión (Art. 930 C.C.V). Lo mismo ocurre si el legado consiste en una cantidad determinada que debe ser pagada cada mes, cada año o en otros períodos.

FORMAS DE LEGADOS EN ROMA
PER VINDICATIONE:
Era el legado que otorgaba el dominio de una cosa, y tan pronto la herencia era aceptada por el heredero, nacía ipso facto un derecho para el legatario para exigir la entrega de la propiedad de la cosa legada. En caso contrario, nacía para él el derecho de ejercer una actio rei vindicatoria o cualquier otra acción real. En consecuencia, solo podían legarse cosas del testador cuyo derecho de propiedad fuera quiritario. Si el legado era de cosas fungibles, bastaba que la propiedad existiera en el momento de su muerte.
PER DAMNATIONEM:
Era aquel hecho, por el cual se le imponía al heredero la obligación de transmitir al legatario la propiedad de la cosa legada, podían legarse así créditos que tuviese el testador contra alguien, por lo que este derecho nacía en el momento de la muerte del testador.
PER SINENDIMODO:
En el derecho romano era una variedad de legado que consistía en que el testador se limitaba a indicarle al heredero que debía permitir que el legatario se llevara lo que quisiera en la sucesión, aunque se vieran afectados los bienes del heredero.
PER PRAECEPTIONEM:
Era un legado otorgado en favor de uno de los coherederos, lo cual modernamente se denomino prelegado. Era una carga para los demás coherederos en beneficio de uno de ellos, le permitía al coheredero pedir la entrega de su cosa, antes de que se efectuase la división y partición de la masa hereditaria para que tomase de ella el objeto legado.

ADQUISICIÓN DEL LEGADO
Se considera adquiriente del legado desde la muerte del testador, esto es si se trata de de un legado sometido a condición resolutoria; pero en cambio si se trata de un legado sometido a condición suspensiva se adquiere entonces en forma inmediata con la apertura de la sucesión. El legatario no puede hacer suyo el legado hasta que el heredero no adquiera la herencia. Para evitar el riesgo de que el legatario muriese antes de la aceptación del heredero voluntario, los juristas entendieron que, desde el momento de la muerte del testador o de la apertura del testamento, el legatario adquiere una expectativa, transmisible a los herederos.
A estos efectos, los juristas distinguen el tiempo en que “cede el día” (dies cedens), es decir, cuando se inicia la expectativa del legatario, y el día que hay que esperar para que “venga” (dies veniens), que es cuando el heredero adquiere definitivamente la herencia y el legatario el legado.

LIMITACIONES LEGALES DEL LEGADO
Antiguamente era lícito agotar todo el patrimonio con los legados y las manumisiones, y dejar al heredero tan sólo el vacío nombre de tal; así parecía permitirlo la ley de las XII tablas, por la que establecía que tenía valor toda disposición sobre el propio patrimonio hecha en el testamento. Consecuencia de esto, muchas veces se moría sin testamento, porque los herederos que habían sido instituidos se abstenían de aceptar la herencia; la cual fue durante la ley Furia Testamentaria.  Por eso se promulgo después la ley voconia, la cual se prohibió que los legatarios y donatarios mortis causa recibieran más de lo que debía corresponderle al menos favorecido de los herederos. Con esta ley parecía que los herederos tendrían siempre algo, pero, en realidad, existía el mismo defecto de antes, pues el testador, distribuyendo el patrimonio entre un gran número de legatarios, podía dejar tan reducida la porción del heredero que tan mínimo beneficio no le compensara el peso de las cargas de la herencia.
Entonces a la final se promulgó la ley falcidia, en virtud de la cual el testador no puede legar más de tres cuartas partes de la herencia, de modo que forzosamente el heredero tiene una cuarta parte.

 INVALIDEZ O NULIDAD DE LOS LEGADOS
Era nulo el legado que no se efectuaba con las formalidades exigidas. Podría ser:
·        Si el legatario muere antes que el testador.
·        Perecimiento de la cosas legada, sin culpa del gravado.
·        Adquisición del objeto por otro título lucrativo.
·        cuando el bien no está en la herencia.
·        cuando el bien es ajeno ignorándolo el testador.
·        cuando el legado resulte erróneo (vicio de la voluntad por falso motivo).
·        cuando se establezca una condición física o legalmente imposible de hacer, o no hacer, pues anula la institución.

LOS FIDEICOMISOS
Esta institución tuvo su origen en el Derecho Romano. El vocablo proviene del latín “fides” que quiere decir fe y “commissus” cuyo significado es comisión. Se la empleaba en las disposiciones testamentarias, cuando el causante quería beneficiar a una persona, que no podía ser instituida por no tener capacidad para heredar con respecto a ese testador, en cuyo caso, designaba a un heredero capaz, rogándole que a su muerte le entregara la herencia a quien él realmente tenía intención de beneficiar. Ese heredero que recibía las instrucciones se llamaba fiduciario, y el que iba a recibir los bienes por obra del fiduciario, se denominaba fideicomisario. Era un contrato no formal, que otorgaba al principio, una acción personal del fideicomisario hacia el fiduciario, si este no cumplía lo encomendado.
Como el interés del fiduciario era inexistente ya que solo era un intermediario entre el causante y el verdadero heredero, podía ocurrir que rechazara la herencia, al no tener compensación por sus molestias. Para evitar estos inconvenientes y considerarse justa una retribución al fiduciario, el senadoconsulto Pegasiano, de la época de Vespasiano, le otorgó los beneficios de la ley Falcidia, pudiendo retener la cuarta parte de lo que debía entregar al fideicomisario, como pago por sus servicios. Justiniano mantuvo esta retribución y le otorgó al fideicomisario una acción real (contra todos) para obtener su herencia, deducido el cuarto del fiduciario. Podía existir un fideicomiso universal, que comprendiera toda la herencia o una poción alícuota del acervo sucesorio, o particular, similar a un legado.
Actualmente el fideicomiso es el contrato o disposición testamentaria, por el cual una persona denominada fiduciante, realiza la transmisión en propiedad fiduciaria de bienes, uno o más, a una persona física o jurídica que recibe el nombre de fiduciario, para que los destine al fin previsto en el contrato, con el fin de beneficiar al propio fideicomitente o a un tercero, llamado beneficiario, que puede ser persona física, jurídica o de existencia futura, siempre que se halle perfectamente individualizado, y transmitirlo, una vez cumplido el plazo o condición, al fiduciante, al fiduciario o al beneficiario. Este destinatario final de los bienes se denomina fideicomisario.
Los beneficiarios pueden ser uno o varios, o nombrarse sustitutos, para el caso de el primero no aceptara, renunciara o falleciera. El fideicomisario se transformará en beneficiario si por alguna de las causas anteriormente mencionadas, no se contare con ningún beneficiario.
El plazo máximo del dominio fiduciario es de treinta años, salvo en el caso de beneficiarios incapaces, que durará hasta que termine su incapacidad, o hasta su deceso, si la incapacidad subsiste.
Es obligación del fiduciario rendir cuentas, por lo menos una vez al año al beneficiario, siendo derechos del fiduciario el reintegro de gastos, y el pago de una retribución, fijada contractualmente o en su defecto, por vía judicial. Si no cumple sus obligaciones, el fiduciario podrá ser removido a pedido del fiduciante, del beneficiario con citación del fiduciante, a través de una acción judicial.

EL FIDEICOMISOTE DE HERENCIA
El fideicomiso de herencia, también llamado universal (fideicomissum hereditatis), es aquél en que se encarga al heredero de restituir la totalidad de la herencia o parte de ella a una tercera persona. El heredero fiduciario recibía el encargo del testador de que transmitiese la herencia al fideicomisario. El heredero podía transmitir las cosas hereditarias, pero no ceder su cualidad de heredero, en virtud de la regla “una vez heredero siempre heredero”. Para ello se servía de la venta ficticia de la herencia por una moneda (venditio hereditatis nummo uno: Gayo, 2.252), y realizaría las estipulaciones de la herencia comprada y vendida (stipulationes emptae et venditae hereditatis) para la transferencia de los créditos y deudas al fideicomisario.
Era una orden solemne que carecía de formalidades y podía hacerse no solo por testamento sino también en codicilos y oralmente. El testador podía beneficiar con su herencia a personas que no tenían la testamenti facti pasiva. El heredero era el primer sucesor del causante, pero a éste heredero se le imponía la carga de transmitir toda la herencia o una cuota de ella a un sucesor posterior
En él intervienen: el testador fiduciante que ordena la restitución de la herencia o parte de ella; el heredero fiduciario que se encarga de restituir la misma; y el fideicomisario a favor del cual debe hacerse la restitución.
El fideicomiso de herencia fue considerado por los juristas medievales como una especie de sustitución de heredero, ya que una vez restituida la herencia por el heredero fiduciario, el fideicomisario se colocaba en su lugar.

LOS CODICILOS
Los Codicilo es, en Derecho, una disposición que el testador añade a su testamento con posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizar una modificación no sustancial del mismo, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de las condiciones que les afectan en tal condición. Había 2 clases:
·        Codicilo sin testamento o ab intestato: Es aquél redactado en ausencia de testamento y que solo permitía el otorgamiento de fideicomisos, era independiente.
·        Codicilo Testamentario: acompañaba al testamento y podía ser o no confirmado

LIMITACIONES DEL CODICILO
·        No instituir herederos
·        No sustituir herederos
·        No desheredar

  CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo ya explicado en el desarrollo del presente trabajo, hemos podido deducir que, en Roma se confundía a veces la diferencia de herencia con el legado, pero en realidad son cosas distintas, el legado eran cosas corporales e incorporales pero a título particular mientras que la herencia era a título universal, además ya que para que el legado tenga validez, tenía que aceptar el heredero la herencia. Igualmente en roma se establecía que la institución del heredero es la parte esencial del testamento, pero pueden encontrarse en él otras disposiciones. Como la desheredación y la dación de un tutor. Para que el legado tenga validez hacia el legatario, el heredero tenía que aceptar la herencia, una vez aceptado la herencia dejada por el causante en su testamento, el legatario tenía la facultad de aceptarla o repudiarla; Cuando el paterfamilias moría intestado se abría la sucesión abintestato, donde el agnado más próximo sucedía al causante y en su defecto de este a los gentiles.
En el testamento se hallan casi siempre cargas impuestas al heredero, estas cargas pueden estar inscritas en forma de una orden imperative (legado), en forma de ruego pre-cautivo modo (fideicomiso). Estas dos clases de cargas estaban separadas por diferencias bastante numerosas. Los fideicomisos obedecían en general, a principios menos rigurosos.
El legado es una libertad a título particular contenido en un testamento, a beneficio de otro y no del heredero. El fideicomiso es una disposición testamentaria dejada a cargo de una persona, el fiduciario que recibe un encargo para que lo cumpla en favor del fideicomisario.

Para finalizar hay que tener en cuenta que todos estos temas como el legado, fideicomiso y codicilos son de gran relevancia a la hora de repartir algún bien dentro de un testamento, y además, hay que saber que todos ellos se asemejan por ser en derecho una disposición que el testador añade a su testamento y porque todos deben otorgarse con las mismas formalidades externas.

BIBLIOGRAFÍA

·        Cristóbal   Montes, Ángel. Curso de derecho romano II.

·        Hurtado Olivero, Agustín. Lecciones de Derecho Romano. Tomo II.

·        Ramos, Cesar. Derecho Romano II.

·        Abouhamad, Chibly.  Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo II

·        Artiles, sebastian. Derecho Romano II. Editorial: colección de manuales jurídicos

·        Código Civil De Venezuela. Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinario 26 de julio de 1982.

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